JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
ACTOR: ROGELIO LÓPEZ GUERRERO MORALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
EXPEDIENTE: SUP-JDC-801/2002
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL
México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil dos.
VISTOS para dictar sentencia, los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ROGELIO LÓPEZ GUERRERO MORALES, por su propio derecho, quien se ostenta como afiliado y militante de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en contra del oficio IEEM/SG/832/02 emitido el veinticuatro de septiembre del presente año, por la Presidenta y el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como de otros actos imputados al partido mencionado, y
R E S U L T A N D O
I. El 9 de julio del año en curso, el hoy actor presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México, un escrito para solicitar el inicio de un “procedimiento administrativo”, en contra de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por considerar que la Comisión Ejecutiva de dicho partido en la entidad mencionada no se encontraba “debidamente, estatutariamente y legítimamente acreditada” ante el referido Instituto.
II. Mediante oficio IEEM/SG/832/02 dictado el veinticuatro de septiembre del año en curso, por la Presidenta y el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se dio contestación al escrito precisado en el resultando anterior de esta sentencia. Esencialmente se expuso en este oficio que, atento a los artículos 35 y 37 de la ley estatal, los partidos políticos nacionales, para participar en las elecciones locales debían contar con registro ante el Instituto Federal Electoral y notificarlo al Instituto Estatal Electoral, por lo que la autoridad electoral competente para determinar si los estatutos de un partido político nacional cumplían o no con los requisitos legales era la federal; asimismo que, el veintiuno de agosto del año en curso, dicho órgano electoral recibió un escrito presentado por el presidente de la Comisión Estatal Ejecutiva del Partido Convergencia por la Democracia, en el que anexó copia xerografiada del acta de asamblea de la séptima sesión ordinaria del Consejo Nacional de dicho partido, misma que contenía la creación y conformación entre otras, de la Comisión Ejecutiva del Estado de México. Por tanto, se consideraba que el citado partido había cumplido con notificarle a dicho órgano electoral respecto de la referida Comisión y, por lo que hacía a la supuesta violación a los estatutos, este órgano carecía de competencia para conocerla, por lo que, en tanto no recibiera instrucción de las autoridades electorales competentes para conocer de dicha violación, tendría por integrada a la citada Comisión y por acreditada a la persona designada por el mencionado partido político, como su representante ante este Instituto.
III. En contra del oficio precisado, el ciudadano Rogelio López Guerrero Morales, por su propio derecho, mediante escrito presentado el siete de octubre del presente año, ante el Instituto Electoral del Estado de México, promovió el presente juicio.
IV. La Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través del oficio IEEM/PCG/470/2002, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el once de octubre de dos mil dos, remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano entablado por Rogelio López Guerrero Morales; copia certificada del acuse de recibo del oficio combatido en esta vía; el escrito presentado por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en su carácter de tercero interesado, así como el informe circunstanciado de ley.
V. Por acuerdo de fecha catorce de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando inmediato anterior y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1808/2002, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser un juicio promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en el que alega entre otras cosas, la violación a su derecho de afiliación, pues afirma, la Comisión Ejecutiva de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en el Estado de México fue impuesta en transgresión a los estatutos, ya que se excluyó a los militantes y, en su lugar, se dio acceso a personas sin arraigo y militancia.
Al respecto resulta aplicable la tesis relevante “DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES”, consultable en la página 190 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Sala Superior, 1996-2001, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es el que se transcribe a continuación:
“DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES
Uno de los derechos que configuran el status de los ciudadanos mexicanos, es el de afiliación, entendido éste en un sentido amplio, es decir no sólo como la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Ahora bien, uno de los métodos para establecer qué tipo de derechos son inherentes al status de afiliado, es el dogmático, el cual consiste en analizar el documento que da vida al partido político del que se es afiliado. En el caso, se considera que en los estatutos de un determinado partido político, debe contener un catálogo de los derechos de sus miembros, a los que se considera como derechos político-electorales de los afiliados, como puede ser el derecho de ocupar cargos de dirección en el mismo, el cual puede resultar afectado por una autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/99. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández. 12 de octubre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.”
SEGUNDO. Del escrito de demanda se desprende que el ciudadano actor combate tanto el oficio IEEM/SG/832/02 dictado el veinticuatro de septiembre del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, como ciertas acciones que le imputa al partido Convergencia por la Democracia.
Por lo que hace al oficio de referencia, antes de entrar al análisis de los agravios relacionados con este acto, primeramente debe analizarse la causal de improcedencia que, entre otras, hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado, al ser su estudio preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ciertamente, el órgano electoral responsable afirma que el presente juicio debe desecharse por ser extemporánea la presentación de la demanda, ya que el actor conoció del oficio impugnado el primero de octubre del año en curso, mientras que el escrito que contiene la referida demanda se presentó ante dicha autoridad hasta el siete siguiente, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es fundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, en razón de lo siguiente:
De los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General se advierte que:
- Para el cómputo de los plazos previstos en la referida ley, en el tiempo en que se esté desarrollando un proceso electoral federal o local, todos los días y horas se contarán como hábiles.
- El término de cuatro días para la promoción o interposición de los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, inicia a partir del día siguiente a aquél en que el promovente tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado, o fue notificado conforme a la ley aplicable, salvo los casos de excepción establecidos expresamente en la referida Ley General.
- El medio de impugnación que se presente fuera del plazo legal a que se refiere la ley de la materia será improcedente, por lo que deberá desecharse.
En el presente caso, de lo expuesto por el actor en el escrito de demanda, se tiene que el acto combatido destacadamente es el oficio IEEM/SG/832/02 suscrito el veinticuatro de septiembre del año en curso, por la Presidenta y el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Documento que, afirma, le fue notificado el primero de octubre siguiente.
Por otra parte, a fojas 90 a 92 del expediente en que se actúa, consta la copia certificada por el Secretario del Consejo General del Instituto en mención, del acuse de recibo del oficio IEEM/SG/832/02, combatido en esta vía.
Así, del citado documento se observa que fue el propio actor, Rogelio López Guerrero Morales, quien a las doce horas con trece minutos del primero de octubre del año en curso se dio por recibido del oficio de mérito.
Ahora bien, el plazo para la presentación de la demanda del medio de impugnación que nos ocupa es de cuatro días naturales, que deben considerarse como hábiles, en virtud de que desde el mes de septiembre del presente año inició el proceso electoral en el Estado de México, para elegir a los diputados y miembros de los ayuntamientos correspondientes, tal y como se advierte de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Electoral de la mencionada entidad federativa, que fue reformado mediante el Decreto número 52 del treinta de diciembre de dos mil uno y publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el primero de enero del año en curso.
Es así que, si el hoy promovente tuvo conocimiento del oficio reclamado el primero de octubre del presente año, entonces el plazo para la promoción corrió del dos al cinco del mismo mes y año. Por tanto, si la demanda del juicio que nos ocupa se presentó hasta el siete siguiente, tal y como se desprende del escrito de presentación del juicio de mérito (foja 4 de autos), así como del aviso de presentación de la demanda y el informe circunstanciado de ley (fojas 2 y 144 a 172 de autos), es claro, que el término de cuatro días que prevé el artículo 8 de la ley de la materia, para promover este juicio ya había transcurrido, por lo que no existe duda de que el medio de impugnación que nos ocupa respecto del oficio IEEM/SG/832/2002, es extemporáneo.
En consecuencia, como ya se indicó, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que lo conducente sea desechar de plano la demanda de mérito, por lo que hace al oficio mencionado.
Igualmente, el presente medio impugnativo debe desecharse respecto de los actos que el actor imputa a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, mismos que consisten en:
“HECHOS:
PRIMERO.- SE APELA Y RECLAMA AL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2002. MISMA, QUE ME FUE NOTIFICADA EN LAS OFICINAS DEL PROPIO INSTITUTO EL DÍA PRIMERO DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS 11:50 A.M. FIRMADO POR LA C. LIC. MARÍA LUISA FERRARA PANIAGUA, PRESIDENTA DEL CONSEJO GENERAL Y LIC. JOSÉ BERNARDO GARCÍA CISNEROS SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
SEGUNDO.- ASÍ COMO AL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, POR ACTOS VIOLATORIOS DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POLÍTICO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
...
AGRAVIOS:
...
TERCERO.- EL PARTIDO POLÍTICO IMPUSO Y REGISTRÓ, SU ILEGÍTIMA COMISIÓN EJECUTIVA EXCLUYENDO A SUS AUTÉNTICOS MILITANTES, PARA PERMITIR POR MEDIO DE TURBIAS NEGOCIACIONES Y COMPONENDAS, EL ACCESO A NUESTRO PARTIDO POLÍTICO A PERSONAS SIN ARRAIGO Y MILITANCIA, VIOLENTANDO ESTATUTOS, LA CONSTITUCIÓN, EL COFIPE Y LA LEGISLACIÓN ELECTORAL.
...”
En efecto, en el presente caso, la conclusión anterior obedece a que el actor está combatiendo de manera directa a través de este juicio, las acciones del partido Convergencia por la Democracia, ya citadas, contra las cuales no puede considerarse a dicho partido como autoridad responsable, pues ello es contrario a las bases constitucionales y legales que rigen al mencionado juicio, de las cuales se desprende que, los partidos políticos no pueden fungir como sujetos pasivos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Para arribar a la anotada conclusión, es menester precisar lo que disponen los artículos 41, fracción IV y 99, párrafos primero, segundo tercero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, párrafo 1, inciso d), 12, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es el siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“ARTÍCULO 41
...
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
...”
El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga le ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior. La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y
IX. Las demás que señale la ley.
...”
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo.
1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
...
b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto por el inciso e) del párrafo 1 del artículo 81 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna.
...”
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
a. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b. Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c. Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
d. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto o la Sala Regional, a solicitud de la Sala Superior, remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
e. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y
f. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior”.
1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
a. Confirmar el acto o resolución impugnado,
b. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
2. Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos serán notificadas:
a. Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad sede de la Sala competente. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados, y
b. A la autoridad responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia”.
Del texto de los artículos antes transcritos se desprende que, nuestro máximo ordenamiento no dispone expresa o implícitamente que la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través de los referidos medios de impugnación, tenga que realizarse en función de la actividad de los partidos políticos, como posibles transgresores de tales derechos.
Antes bien, el sistema de medios de impugnación se establece para garantizar, tanto los principios de constitucionalidad y legalidad, como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, en términos del artículo 99 constitucional antes citado. Este numeral, entre otras cosas, sienta las bases sobre las que la ley ordinaria debe desarrollar dicho sistema impugnativo y de tales se desprende que se encuentran íntimamente vinculadas con la actuación de la autoridad electoral; es decir, de las distintas fracciones del precepto en cita se desprende que las impugnaciones, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral, versan sobre actos de la autoridad electoral, de lo que se sigue, que la garantía que nos ocupa se otorgue frente a la actuación de la autoridad electoral y no en relación con el actuar de los partidos políticos.
Esta conclusión se robustece al tener en consideración la manera en que el legislador instituyó el medio de impugnación previsto para el resguardo de los aludidos derechos político-electorales del ciudadano.
Efectivamente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el aspecto que nos ocupa, regula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, de los numerales 9, párrafo 1, inciso d), 12, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 y 84 de dicho ordenamiento jurídico, antes transcritos, se advierte que en tal juicio no puede fungir como sujeto pasivo un partido político ya que, tal carácter sólo se concibe en función del actuar de la autoridad electoral.
En principio, porque el escrito del medio de impugnación debe presentarse precisamente ante la autoridad responsable, sin que exista elemento alguno que permita sostener que el responsable de los actos impugnados sea un partido político.
En segundo lugar, en tanto en el escrito de demanda se debe precisar a qué autoridad se le atribuye el acto impugnado y como responsable del acto sólo se concibe a una autoridad y no a un partido político.
Además, se establece claramente que el juicio que nos ocupa puede ser promovido por el ciudadano cuando se dé alguno de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 80, antes citado, de los que se advierte que se encuentran estrictamente vinculados o referidos con actos de autoridad, lesivos de derechos de la naturaleza en cuestión; sin que se desprenda alguna hipótesis de procedencia en relación con la actuación de partidos políticos.
Asimismo, la normatividad en cita prevé que la sentencia dictada en este tipo de procedimientos, debe notificarse al actor, a los terceros interesados y a la autoridad responsable sin mención o referencia a los partidos políticos, como posible sujeto pasivo.
De lo precedente se obtiene que conforme al marco dispositivo vigente, el sujeto pasivo en este tipo de juicios, sólo puede ser una autoridad y, no así, como anteriormente se señaló, los partidos políticos, de ahí que por dichas consideraciones, devenga en improcedente el juicio en que se actúa.
No es obstáculo a lo anterior que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponga que son partes en el procedimiento de los medios de impugnación, la autoridad responsable o el partido político en el caso previsto por el inciso e), párrafo 1, del artículo 81, que haya realizado o emitido la resolución que se combate, ya que, la mención del partido político como emisor de la resolución impugnada, se debe a que en los artículos 9, 12, párrafo 1, inciso b), 81, párrafo 1, inciso e), 85, párrafo 1, incisos b) y c), del anteproyecto de la ley mencionada, se proponía que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procediera también contra actos de partidos políticos; pero al aprobarse la ley se suprimió tal propuesta y se conservó únicamente, por un evidente descuido, en el multicitado artículo 12, párrafo 1, inciso b).
En tales circunstancias, cabe concluir que la intención del legislador fue la de excluir la procedencia del juicio referido, contra actos de partidos políticos y sólo por una deficiencia en la técnica legislativa permaneció en el precepto antes mencionado, por lo que, tal situación autoriza a considerar que en realidad no existe un fundamento sólido que permita arribar a la conclusión de que un partido político admite ser sujeto pasivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior, con fundamento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ15/2001, consultable en las páginas 19 y 20 del Suplemento número 5, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS”.
En virtud de lo razonado, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no proceder el presente juicio en contra, tanto del oficio IEEM/SG/832/02, como de los actos que el actor imputa al Partido Convergencia por la Democracia, opera su desechamiento de plano.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 26, párrafo 3 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Rogelio López Guerrero Morales, en contra del oficio IEEM/SG/832/02 emitido el veinticuatro de septiembre del año en curso, por la Presidenta y el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como de otros actos que imputa a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
NOTIFÍQUESE por correo certificado, al actor en el domicilio ubicado en la calle de Prados de Jacarandas, número 59, letra B, colonia Prados de Aragón, municipio de Nezahualcoyotl, código postal 57179, en el Estado de México, así como al tercero interesado en Avenida Hidalgo poniente, número 319, colonia centro, código postal 50000, en Toluca Estado de México; a la autoridad responsable mediante oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia; y, a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal. Lo anterior con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
ASÍ lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
FLAVIO GALVÁN RIVERA